jueves, 9 de agosto de 2012

La intentona revolucionaria de Bera, 1924



En la madrugada del 7 de noviembre del año 1924, organizada por el Comité Revolucionario de la CNT tuvo lugar una intentona revolucionaría de penetrar desde Francia a España por Bera y Port Bou, que tuvo nefastos resultados, al caer los anarquistas implicados en una trampa de la policía española, en colaboración con la embajada en París, quienes intoxicaron a los grupos de refugiados con noticias sobre una asonada anti primorriverista en al que estarían implicados incluso miembros del ejército. Al intentar cruzar la frontera por Bera, la Guardia civil, alertada, entabló un tiroteo con parte de los miembros que habían atravesado la muga, resultando esa madrugada dos guardias civiles muertos por un lado y un anarquista por el otro.

A la mañana siguiente de estos sucesos cayó muerto otro anarquista en el monte Santa Bárbara. Este se encontraba oculto tras una meta, cuando fue denunciada a la guardia civil su presencia. Siendo detenidos otra veintena de ellos. Los detenidos fueron juzgados por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, y se decretaron tres penas de muerte, después de revocar una sentencia del Consejo de Guerra y Marina de Pamplona, cuyo juez instructor y dos vocales de la causa sufrieron un mes de arresto. Las penas de muerte se ejecutaron por el medio de garrote vil a Julián Santillán Rodríguez y a Enrique Gil Galar, mientras que Pablo Martín Sánchez se suicidó arrojándose por la galería de la cárcel.

SENTENCIA DE LA CAUSA POR LOS SUCESOS DE BERA: Sala de Justicia, 1º de diciembre de 1924. Señores: Presidente, Orozco, Picasso, Gómez Bravo, Valcárcel, Trápaga, Alcorcer, González Maroto,

“Resultando: Que la noche del 6 de noviembre último atravesaron la frontera franco-española varios grupos de paisanos, formando un total de unos 70, procedentes de San Juan de Luz, donde se habían reunido, mandados y dirigidos por algunos de ellos, armados de pistolas automáticas y con abundantes municiones, siendo su propósito iniciar un movimiento revolucionario, cuya finalidad no es objeto de esta causa.

“Resultando: Que al atravesar la partida insurrecta, ya reunida, la villa de Vera de Bidasoa, próximamente a la una de la madrugada del día 7, fue vista por el alguacil Enrique Berasain, el que, alarmado, avisó a la Guardia civil del puesto, saliendo en persecución de los sospechosos una pareja compuesta del cabo Julio de la Fuente y guardia Aureliano Ortiz, que los alcanzó en la carretera, a un kilómetro de la villa, dándoles la voz de alto, la que fue contestada con una descarga, cayendo muerto el cabo y defendiéndose heroicamente el guardia, hasta perder la vida, habiendo hecho uso del fúsil y del cuchillo-máuser y resultando tres de los agresores heridos de bala, uno de los cuales falleció.

“ Resultando: Que una vez caído en tierra el infortunado guardia se ensañaron en él sus agresores, presentando su cadáver 15 heridas de fuego y dos de arma blanca, arrojándole después al río inmediato.

“Resultando: Que desde aquel momento que formaban la partida solo pensaban en huir, dispersándose en distintas direcciones, pasando algunos la frontera, hiriendo a un carabinero, que trató de impedirlo, y siendo detenidos varios de ellos en el monte por las fuerzas de la Guardia civil, Carabineros y Somatén, que salieron en su persecución, resultando muerto uno de los revoltosos, que hizo resistencia disparando su pistola contra sus perseguidores.

“Resultando: Que fueron sometidos a este juicio sumarísimo los cuatro procesados, cuya responsabilidad, respecto a la agresión a la Guardia civil, era más que evidente, sin perjuicio de exigirse después en el procedimiento que se instruye todas las responsabilidades que del mismo se desprenden contra los restantes procesados.

“Resultando: Que parece comprobado que Pablo Martín Sánchez, formaba pate del grupo que agredió a la pareja de la Guardia civil, según él mismo confiesa y asimismo que presenció el tiroteo entre la pareja y los sediciosos, siendo herido en el muslo derecho por un proyectil, y huyendo hacia el monte, donde fue detenido pocas horas después.

“ Resultando: Que los procesados que formaban parte del grupo, Anastasio Guillarte, Casiano Alonso y Manuel del Río, le reconocen, el primero, como uno de los que más se ensañaron con la pareja, y los dos últimos por haberle visto caer herido en la refriega.

“Resultando: Que el procesado Gil Galar, era de los que formaban el grupo que agredió a la pareja, y según sus propias manifestaciones, presenció el tiroteo, apareciendo herido de bala en al región temporal derecha.
“Resultando: Que el procesado Anastasio Guillarte lo reconoce personalmente como uno de los que disparaban contra la pareja.

“Resultando: Que Julián Santillán Rodríguez, formaba parte del grupo insurgente, habiendo con él atravesado la frontera, y reconoce que se hallaba presente en el momento del encuentro con los guardias, si bien agrega que huyó, temeroso de las consecuencias que presumía por haber pertenecido al Instituto.

“Resultando: Que detenido en la tarde siguiente en el monte se le ocuparon dos pistolas, dos cargadores completos y otro al que le faltaban cuatro cartuchos, y fue reconocido por el procesado Julián Fernández Robert, como uno de los cabecillas que amenazó durante la marcha a los que trataban de retroceder.

“Resultando: Que instruida causa en la sexta región, fue vista en Consejo sumarísimo, celebrado en Pamplona el 14 de noviembre próximo pasado, el que absolvió por falta de prueba suficiente para condenar como autores del delito que se persigue, a los cuatro procesados, con los votos particulares en contra del presidente y del vocal ponente.

“Resultando: Que elevada la causa a la autoridad judicial de la 6ª región, esta acordó, de conformidad con su auditor disentir de la sentencia, por estimar adolecía de injusticia notoria.

“Visto el informe del señor fiscal togado, siendo ponente el excelentísimo señor consejero togado D. Adolfo Trápaga y Aguado.
“Considerando: Que la confesión de Pablo Martín Sánchez y Enrique Gil Galar de haberse encontrado entre los que agredieron a la pareja de la Guardia civil, y la circunstancia de hallarse heridos de bala ambos, constituyen indicios vehementísimos de su participación en la comisión del delito.

“Considerando: Que contribuyen a robustecer esta creencia las declaraciones de los otros procesados, que afirman que Pablo Martín Sánchez y Enrique Gil Galar cayeron heridos en la refriega después de haber tomado parte activa en ella.

“Considerando: Que la circunstancia de aparecer Julián Santillán como uno de los jefes o cabecillas de la partida, ser detenido en el monte, por donde vagaba, huyendo de la persecución de la fuerza pública, y encontrándosele dos pistolas y un cargador al que le faltaban varios cartuchos, constituyen indicios vehementísimos de que tomó parte en la agresión, sin que dada su edad de cuarenta y un años y su experiencia adquirida en el Instituto de la Guardia civil, al que perteneció, pueda creerse que ignoraba las responsabilidades que se acarreaba su intervención en delito de tal gravedad como el cometido.

“Considerando: Que en nada puede desvirtuar la prueba que se desprende de las declaraciones de indicios mencionados en la versión, del todo inverosímil, dada por los procesados respecto de su reunión con el grupo insurrecto y de haber presenciado la lucha con la pareja como meros espectadores.

“Considerando: Que existen elementos de prueba suficientes para llevar al ánimo la convicción absoluta de que Pablo Martín Sánchez, Enrique Gil Galar y Julián Santillán Rodríguez tomaron parte en la agresión de la que fue víctima la pareja formada por el cabo Julio dela Fuente y el guardia Aureliano Ortiz, los que sucumbieron heroicamente en el cumplimiento de su deber y que por consiguiente son autores por intervención directa del delito de insulto a fuerza armada, causando muerte, comprendido en el artículo 253, número 2º, en relación con el 7º, numero 4º, del Código de Justicia militar, con las circunstancias agravantes de gran trascendencia del hecho y perversidad que revelan.

“ Considerando: Que no aparecen méritos suficientes para estimar que el procesado José Antonio Vázquez Bouzas participara como autor en el delito que se persigue en esta causa, pues si bien existen indicios graves que le acusen, como son el ir con la partida, hallarse presente durante el tiroteo y ser detenido a los pocos momentos y en lugar próximo al de los hechos, no ha declarado ningún testigo que le viera tomar parte en la agresión, ni figuraba entre los jefes del alzamiento, ni aparecen otros indicios de su culpabilidad, como sería el hallarse herido o habérsele encontrado armas.

“ Considerando: Que limitada esta causa a la averiguación y castigo del delito de insulto a la fuerza armada, no deben hacerse otros pronunciamientos en cuanto a los delitos de rebelión o contra la forma de Gobierno en que aparecen incursos los cuatro procesados, toda vez que se instruye otro procedimiento respecto de estos delitos y de todos los demás que hayan cometido los sediciosos, pues sería aventurado fijar el grado de responsabilidad que alcanzara a cada uno de ellos, no constando en este juicio sumarísimo los numerosos e importantes datos que para ello han de haberse reunido en el citado procedimiento.

Se revoca la sentencia del Consejo de guerra celebrado en Pamplona, y en su virtud se condena a los procesados: Pablo Martín Sánchez, Enrique Gil Galar y Julián Santillán Rodríguez a la pena de muerte, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua, caso de indulto, y a satisfacer la cantidad de 5.000 pesetas a cada una de las familias del cabo y guardia, Julio de la Fuente y Aureliano Ortiz, en concepto de responsabilidad civil, absolviendo por falta de prueba suficiente al procesado, José Antonio Vázquez Bouzas, que quedará a disposición del juez militar que instruye la causa por procedimiento ordinario, al que se remitirá testimonio de esta sentencia y de los particulares oportunos que puedan figurar en esta cusa respecto del delito que en aquella se persigue, todo conforme a los artículos 255,número 2º, en relación con el artículo 7º, número 4º, párrafo 2º 173,219 y 637 del Código de Justicia militar y para la general calificación de este Código y del penal común.

Aurelio Gutiérrez Martín

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